Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la resolución del INSS, acordando la pérdida de la pensión de jubilación por tres meses, por compatibilizarla con una actividad por cuenta propia, al ostentar el control efectivo de una sociedad mercantil, es ajustada a derecho. La Sala IV, da una respuesta positiva tras analizar el alcance de la Disposición Adicional 27ª de la LGSS 1994, vigente en el caso que nos ocupa, así como el art 164.4 LGSS, señalando que aunque conste que el demandante asesoraba a la mercantil de la que tiene el control efectivo, esa actividad no enervaría cualquiera otra que en la misma empresa pudiera ostentar e integrar aquel quehacer, y por la que figuraba en alta en el sistema con las correspondientes obligaciones de cotización. Por tanto, la situación del pensionista no estaría bajo el ámbito de aplicación del art. 165.4 LGSS/1994, ya que, manteniéndose la regla general de incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista a la que se refiere su apartado 1, la salvedad que el apartado 4 recoge para los trabajadores por cuenta propia lo es para unas actividades específicas que no generan obligación de cotizar por prestaciones ni, por ende, van a generar derechos en ese ámbito del régimen de la seguridad social, situación que no es la que ostenta la parte demandante desde el momento en que su alta en el RETA, no cuestionada, lo es por el desarrollo de actividad mercantil societaria y a todos los efectos.
Resumen: El objeto del recurso se ciñe a determinar si procede reconocer la prestación de desempleo a un trabajador, menor de 30 años, que presta servicios para su madre, afiliado al RETA, en virtud de un contrato de trabajo para la formación y que no convive con la misma. En suplicación se argumentó que el artículo 1.3.e) del ET excluye la existencia de relación laboral cuando los servicios se prestan para el empresario por sus descendientes, salvo que se acredite la condición de asalariado. Pero, el TS no comparte tal parecer y estima del recurso porque concurren las circunstancias que posibilitan el acceso a la prestación de desempleo denegada ya que nos encontramos en el supuesto de un hijo menor de 30 años, no conviviente, contratado por su progenitora, afiliado al RETA, por lo que no está excluido del ámbito de aplicación del ET, lo que determina, como ya se ha adelantado, la estimación del recurso formulado. La solución es respetuosa con los postulados constitucionales ya que supone que el acceso a la prestación de desempleo no resulta subordinada al requisito de ser mayor o menor de treinta años, lo que supondría una discriminación por razón de edad, sino que se le reconoce el derecho a la citada prestación en el supuesto de que no conviva con su progenitor, denegándosele en caso contrario. El requisito de la convivencia se erige en la piedra angular no contraria a la CE ya que es un factor relevante para determinar la existencia de una especial relación.
Resumen: Se cuestiona si ante el incremento fraudulento de las bases de cotización en el RETA, procede la extinción de las prestaciones y la devolución de las cantidades percibidas o si sólo procede la devolución de la diferencia entre las prestaciones calculadas conforme a las bases mínimas que venía cotizando y las que percibió que se calcularon con arreglo a las máximas que fueron cotizadas tras el incremento producido en el período inmediatamente anterior al hecho causante. La actora, de alta en RETA, habiendo cotizado durante su vida laboral por la base mínima, optó cuando estaba en avanzado estado de gestación por cotizar por la base máxima, y por ello obtuvo prestaciones de riesgo por el embarazo, con cargo a la Mutua, y de maternidad, con cargo al INSS, calculadas con arreglo a esas bases máximas. Tal conducta se encuentra tipificada en el apartado e) del artículo 23.1 LISOS, que contempla como falta muy grave «Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan. El artículo 47.1.c) LISOS, en redacción vigente al tiempo de los hechos, que permanece en la actualidad, se refiere a las sanciones correspondientes a las faltas muy graves de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social que concreta en pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses", lo que implica un reintegro total y absoluto de las prestaciones percibidas en el período sancionado.
Resumen: CESE LEGAL DE ACTIVIDAD:causa económica. Beneficios mensuales de menos de 100€. Falta de contradicción.
Resumen: La cuestión suscitada se ciñe a determinar si procede reconocer la prestación de desempleo a un trabajador, menor de 30 años, que presta servicios para su padre, afiliado al RETA, en virtud de un contrato de trabajo y que no convive con el mismo. La Sala IV da una respuesta positiva, en interpretación de la DA 10ª de la Ley 20/2007, reiterando doctrina. Se argumenta que la DA 10ª de la Ley 20/2007 se ha limitado a destruir la presunción "iuris tantum" de no laboralidad de la relación existente entre el hijo y el trabajador autónomo que le contrata cuando convive con él, pero en nada ha alterado la situación contemplada en el art 1.3 e) del ET respecto a la existencia de relación laboral, tanto en los supuestos de convivencia si se demuestra la condición de asalariado del familiar, como en los supuestos de no convivencia, en los que no existe la presunción de que dicha relación es la de "trabajos familiares". Por lo tanto, un hijo no conviviente, cuando haya sido contratado laboralmente por su progenitor, no está excluido del ámbito de aplicación del ET. De la propia literalidad del precepto, se deduce que cuando los hijos menores de 30 años convivan con sus padres, quedarán excluidos de la cobertura de desempleo. Consiguientemente, no concurrirá dicha exclusión a los hijos menores de 30 años que no convivan con sus padres.
Resumen: La actora prestó servicios para el Consorcio UTEDLT de Loja, declarado nulo el despido en ejecución mediante Auto el JS fijó los salarios de tramitación pendientes de recibir. Planteado en suplicación que para liquidar los salarios durante el tiempo que estuvo de alta en el RETA se le descontaron cantidades brutas percibidas e incluye el IVA y los ingresos deberían ser los netos, el TSJ apreció que la carga de la prueba corresponde a la trabajadora sin ser suficientes las declaraciones de IRPF y confirmó el auto desestimatorio. En cud se debate si para el cálculo de los salarios de tramitación del autónomo procede deducir del ingreso bruto los gastos necesarios para su obtención y si resulta sólo deducible el ingreso neto. Hubo descomposición artificial de la controversia porque en los motivos plantea la misma cuestión si las autodeclaraciones de IRPF acreditan los gastos del autónomo a efectos del descuentos de sus ingresos de los salarios de tramitación. Falta de contradicción porque la sentencia de contraste en procedimiento de reclamación al Estado de los salarios de trámite cuestiona el descuento en el tiempo que el trabajador estuvo en el RETA y si se produjo aportación extemporánea de los documentos sobre los rendimientos, se descartó porque se acreditaron en juicio -cuando fueron precisados, no el expediente- solo debe descontarse el rendimiento neto. No hay contradicción en la referencial la cuestión es procesal y no fue objeto litigioso la cuantía reducida ni fraude
Resumen: JUBILACIÓN ACTIVA PLENA DE COMUNERO. A efectos de lucrar el 100% de la pensión de jubilación al tiempo que se desarrolla una actividad por cuenta propia (art. 305.2.II LGSS) no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes (para explotar una Oficina de Farmacia) y la plantilla (3 personas contratadas por cuenta ajena), pues el comunero (no societario) tiene el 70%. Que la responsabilidad de los partícipes en la comunidad frente a sus trabajadores, al igual que frente a terceros, sea una responsabilidad directa, personal e ilimitada, no se debe confundir con quien es el empresario, que es la comunidad de bienes, como empleador único y no los partícipes en la misma. Que una persona deba quedar incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le confiere la condición de empleadora a efectos laborales. Imposibilidad de que la jubilación de una persona cotitular de la empresa sea invocada a efectos de jubilación y extinción contractual. Es necesaria la conexión entre persona jubilada y empleadora. Voto Particular; el hecho de que en el contrato de trabajo aparezca como empleador una comunidad de bienes y que, como tal, pueda ser demandada y condenada en un proceso, no altera la realidad de la responsabilidad jurídica de los comuneros, a diferencia de lo que ocurre con los autónomos societarios. Diferencia de trato injustificada.
Resumen: JUBILACIÓN ACTIVA:Jubilación activa: no tiene derecho a percibir la pensión de "jubilación activa", en el porcentaje del 100%, la trabajadora autónoma, que forma parte de una comunidad de bienes y dicha comunidad ha contratado a trabajadores por cuenta ajena. VOTO PARTICULAR.
Resumen: No se entra a conocer de la cuestión relativa a si el actor es un TRADE o trabajador con relación laboral ordinaria a los efectos de determinar si la extinción de la relación laboral constituye un despido, por no apreciar contradicción con la sentencia de contraste, ya que en la sentencia de contraste consta que el trabajador había mantenido con la empresa una relación laboral con anterioridad a la suscripción del primer contrato de TRADE, percibiéndose exclusivamente comisión por ventas en cuantía mensual variable, lo que no consta en la sentencia recurrida
Resumen: La sentencia de suplicación recurrida confirma la de instancia que, estimando la demanda, condenó al INSS y a la TGSS a invitar al actor al pago del descubierto de cotización debiendo, una vez efectuado el pago, reconocerle la prestación de incapacidad permanente total. Recurre el actor planteando que, ante el incumplimiento por el INSS del requerimiento de pago de las cuotas impagadas, el derecho a la prestación de incapacidad solicitada es automático. La sala IV desestima el recurso por falta de contradicción entre sentencias. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida no se debate la declaración de incapacidad permanente total del actor, en la sentencia de contraste se deniega la prestación por no anular las lesiones que la actora padece la capacidad para el desempeño de su profesión habitual y por descubiertos en la cotización. Ello determina que los debates sean dispares, pues en el supuesto de contraste se alegaba en el recurso que no procedía la invitación al pago de las cuotas omitidas porque las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente. Y tal debate es inédito en la sentencia recurrida.